El acceso por parte de la Inspección Tributaria al contenido almacenado en los dispositivos electrónicos utilizados por empresas y autónomos para el desarrollo de su actividad, constituye una de las materias más controvertidas. Nuestro Tribunal Supremo ofrece algo de luz sobre la materia.
La normativa fiscal contempla la posibilidad de que el inspector acceda y examine programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, careciendo de regulación expresa que precise los requisitos que se deben cumplir para ejecutar esas actuaciones; en estos casos, cuando la AEAT cuenta con un Auto Judicial que autoriza la entrada y registro del domicilio, solicita al citado Juez una extensión de dicha autorización para el acceso y registro de los dispositivos electrónicos que puedan encontrarse en dicho domicilio.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1207/2023 de 29 de septiembre, ha establecido que esa autorización adicional es insuficiente, exigiendo que la solicitud de acceso y registro de los dispositivos informáticos se motive de forma separada e independiente de la de acceso al domicilio, dado que los derechos fundamentales que se pueden lesionar son distintos.
En este sentido, el Alto Tribunal considera que el acceso a esta clase de dispositivos puede vulnerar los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, que engloba dentro del denominado “derecho a la protección del entorno virtual”, derecho que abarca la protección de la amplia diversidad de datos que pueden guardarse en un sistema o dispositivo informático, dado que los mismos son capaces de almacenar y gestionar un gran número de datos, así como facilitar y potenciar las comunicaciones entre personas, lo que conlleva que cualquier medida invasiva de los terminales se deba realizar con la máxima prudencia.
Ante la ausencia de una norma fiscal relativa a esta cuestión, el Tribunal Supremo ha establecido la aplicación subsidiaria del artículo 588.sexies de la LECrim, según el cual, es necesaria una autorización judicial que permita el acceso a los dispositivos y sistemas informáticos, fijando las razones que legitiman el acceso a la información contenida en los mismos, los términos y el alcance de ese registro.
A la vista de lo anterior, la Sala Tercera concluye estableciendo para esta cuestión la siguiente jurisprudencia:
– Las reglas de competencia y procedimiento que la ley procesal establece para la autorización judicial de entrada en domicilio constitucionalmente protegido, a fin de llevar a cabo actuaciones de comprobación tributarias, son idóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de datos contenidos en un ordenador, cuando la actividad se produce fuera del domicilio del comprobado y puede afectar a derechos fundamentales.
– Las exigencias de la autorización de acceso y entrada a domicilios constitucionalmente protegidos son extensibles a las actuaciones administrativas que, sin entrañar el acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos.
– Tales exigencias requieren de un control, contraste y verificación por el juez competente para la autorización de acceso y registro de los mismos.
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