A VUELTAS CON LA DEDUCIBILIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA

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Ante las dudas suscitadas en los últimos tiempos sobre la deducibilidad de los intereses de demora, sobre todo tras una Resolución […]

Autor: Gestiona

Ante las dudas suscitadas en los últimos tiempos sobre la deducibilidad de los intereses de demora, sobre todo tras una Resolución del TEAC de 2015, la Dirección General de Tributos ha decidido publicar en el BOE de 6 de Abril de 2016, una Resolución del día 4, con la que pretende resolver dichas dudas.

Con carácter previo, en fecha 7/3/16, la AEAT había publicado un informe en el que señalaba que los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no eran partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, tal y como defendía la DGT, en aplicación de la doctrina del TEAC que vincula a toda la Administración Tributaria. Respecto a los intereses de demora meramente suspensivos, sí se permitía su deducción. Como esto generó aún más confusión, el 30 de Marzo, publicó una nota aclaratoria sobre el ámbito temporal del informe, en la que se especificaba que la cuestión objeto del mismo se analizaba sólo respecto de los ejercicios a los que resultaba de aplicación la regulación del IS vigente entre 1996 y 2014.

Ahora, la Resolución de la DGT, tras empezar señalando que no había discrepancias, reiterando lo que ya decía la nota aclaratoria, sino que se trataba de interpretaciones a diferentes cuerpos normativos, reitera su criterio interpretativo sobre la deducibilidad de los intereses de demora derivados de liquidaciones administrativas, conforme a la nueva legislación. Para ello, empieza señalando que el art. 15 LIS establece cuáles son los gastos que no son deducibles, por lo que se debe hacer es determinar si los intereses de demora son subsumibles en alguno de los supuestos recogidos en dicho artículo.

  • En primer lugar, los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino que se trata de un interés derivado de la mora, que, por tanto, tiene un carácter compensatorio, debiendo calificarse como gastos financieros (así los definen el TC y la normativa contable), por lo que no entran dentro de la categoría del art. 15.c) LIS.
  • Tampoco son gastos derivados de la contabilización del IS, por lo que no se pueden encuadrar en el 15.b) LIS.
  • Tampoco tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el «animus donandi» o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, tampoco se encuadran los intereses de demora en el supuesto del art. 15.e) LIS.
  • No nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por este, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad en base al art. 15.f) LIS.

Teniendo, en conclusión, los intereses de demora tributarios la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 LGT, y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 LIS, deben considerarse todos los derivados del artículo 26 citado como gastos fiscalmente deducibles. No obstante, dado el carácter financiero de los intereses de demora tributarios, estos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el artículo 16 LIS para todos los gastos financieros.

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