Declaración de utilidad pública de una asociación

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Hace unos días nos era notificada la Sentencia del Tribunal Supremo en un asunto promovido por nuestro despacho, en relación […]

Autor: Gestiona

Hace unos días nos era notificada la Sentencia del Tribunal Supremo en un asunto promovido por nuestro despacho, en relación con la declaración de utilidad pública de una asociación; sentencia que nos daba la razón y condenaba en costas a la Administración (STS 746/2016, de 1 de Abril).

Las asociaciones que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten, podrán ser declaradas de utilidad pública. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tienen unos derechos, y entre otros, el de disfrutar de exenciones y beneficios fiscales (que pueden ser muy importantes, sobre todo en el Impuesto sobre Sociedades), motivo por el cual la Administración es muy reacia a acceder a su concesión.

Y eso es lo que le pasó a nuestro cliente, quien tuvo que agotar tanto la vía administrativa como la judicial, para que le fuera reconocido el derecho a ser declarado de utilidad pública. Ante la denegación del Ministerio del Interior a tal solicitud (que era a quien le correspondía resolver), y su negativa a cambiar su postura en el posterior recurso, no nos quedó más remedio que interponer una demanda ante la Audiencia Nacional, la cual ya nos dio la razón en una sentencia del año 2013. Pero la Administración, lejos de aquietarse, recurrió en casación, y ahora, el Tribunal Supremo ha rechazado tal recurso, reconociendo el derecho de la Asociación a ser declarada de utilidad pública.

Teniendo en cuenta que los beneficios de tal reconocimiento no se retrotraen al momento de la solicitud, y que esta se presentó a finales de 2009, el perjuicio ocasionado a la asociación, por el empecinamiento de la Administración, es más que evidente.

Junto a otros, el principal argumento esgrimido por la abogacía del estado, tanto en la contestación a la demanda ante la Audiencia Nacional, como en su recurso de casación, era la aparente contradicción entre el concepto de “interés general” y obtener una contraprestación económica por los servicios prestados. Que si bien sus fines estatutarios podían tener encaje en el concepto de “interés general”, lo cierto es que los servicios y actividades que presta son en realidad servicios onerosos de naturaleza privada, de donde se desprende que quien efectivamente lleva a cabo la actividad de interés general es la Administración que contrata los servicios prestados por la asociación, pues lo único que se contrata a la entidad es su capacidad de prestar un determinado servicio a cambio de una contrapartida económica, teniendo dicha prestación un carácter estrictamente instrumental y bajo una lógica muy próxima al control jerárquico (“quien paga manda”). Es decir, que realmente era la Administración quien prestaba los servicios, y la asociación no era más que un mero instrumento que cobraba por ello. Y señalaban que existía una contradicción entre los fines estatutarios y la actividad real de la entidad que no tiene ni puede tener categoría de servicio público. Y concluía señalando que la entidad no cumplía con uno de los requisitos, el de que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general.

Ya la Audiencia Nacional había señalado, en su sentencia, que la Ley en ningún momento determina que las asociaciones de utilidad pública no puedan efectuar servicios con contraprestación económica. Y, además, añadía que la parte central de las actividades de la asociación eran programas de empleo dirigidos directamente a los desempleados, quienes son sus destinatarios, y la Administración se limita a financiar, parcialmente, su coste, imponiendo para ello determinadas condiciones.

El Tribunal Supremo reitera los criterios de la Audiencia Nacional, y, tras afearle al Ministerio que había obviado los informes oficiales que no eran favorables a sus postulados, y señalar que ha resuelto sobre la misma cuestión reiteradamente (lo cual atestigua el empecinamiento de la Administración que ya ha visto múltiples veces rechazados tales argumentos), establece que las actividades que por su naturaleza sean de interés general, no pierden ese carácter por el hecho de realizarse mediante contraprestación. Y declara no haber lugar al recurso de casación.

Pero nadie va a devolver a la asociación los más de 6 años perdidos por la obcecación administrativa. O más, porque a pesar de la sentencia, todavía no hemos conseguido que la Administración proceda a su inscripción en el Registro de Asociaciones, pues sólo a partir de tal inscripción, la asociación podrá ejercer los derechos que le corresponden como asociación de utilidad pública.

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