El supuesto de hecho podría ser el siguiente: Contrato preexistente que obliga a las partes al cumplimiento de prestaciones periódicas que se ven gravemente afectadas por #Covid_19, ¿podemos hacer algo, tenemos que seguir dando cumplimiento al contrato?
Existe un principio jurídico, cuyo origen radica en el Derecho Romano, que resulta plenamente aplicable, nos estamos refiriendo a la cláusula “rebus sic stantibus”.
¿Qué quiere decir está cláusula, a grandes rasgos? Que las partes están obligadas a cumplir con lo pactado contractualmente, “estando así las cosas”, (traducción literal del latín); esto es, el contrato debe cumplirse teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el momento de su firma, de tal manera que, si las mismas se modifican, de forma sobrevenida, de manera extraordinaria, imprevisible y de gran trascendencia para el objeto del contrato, las partes no estarán obligadas a dar cumplimiento al mismo en las mismas condiciones.
Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dio una vuelta de tuerca a la interpretación de esta cláusula, indicando: “(…), el presupuesto de la excesiva onerosidad como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato), particularmente referenciada en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter retributivo de la prestación), (…)”.
Y todo ello para aplicarla a la anterior crisis económica que padeció nuestro país, “(…), y aceptando el hecho notorio de la crisis económica, el examen de la cuestión requiere profundizar en la señalada concreción funcional y aplicativa de la figura respecto del marco negocial celebrado, especialmente en relación a las notas de imprevisibilidad del riesgo derivado y de la excesiva onerosidad resultante respecto de la prestación debida, (…)”.
Dado el carácter extraordinario, sobrevenido e imprevisible, así como la indudable trascendencia del #Covid_19, quizás podremos hacer uso de esta cláusula cuando la ejecución de un contrato nos genere grandes perjuicios dado el indudable cambio de circunstancias.