Aunque es un tema que viene de hace tiempo, aprovechando una sentencia reciente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conviene volver a recordarlo.
El asunto enjuiciado consistía la deducción de las cuotas del RETA que una administradora de una sociedad, cuyo cargo era gratuito, se había practicado en su declaración del IRPF. Tanto Hacienda como el TEAR de Madrid habían entendido que no se podía deducir, porque al ejercitarse el cargo de forma gratuita, no era necesaria su inclusión en el RETA.
Sin embargo, el TSJ de Madrid entiende que, efectivamente se trata de un gasto no deducible, pero no por el motivo alegado por Hacienda y TEAR, sino por el principio general de que el carácter deducible de un gasto viene determinado por su relación con el ingreso. Si no hay ingreso, no se puede deducir ningún gasto. El rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el importe de los gastos a su rendimiento íntegro y en dicho rendimiento del trabajo se incluyen, únicamente, aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza dineraria o en especie, que derivan directa o indirectamente del trabajo personal, o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de actividad económica.
Concluye el Tribual que, como la administradora de la sociedad no ha obtenido ningún rendimiento íntegro del trabajo al que se le pueda vincular su correspondiente gasto, no se puede reconocer la deducción interesada. Llegados a este punto, resulta del todo intrascendente el carácter obligatorio o no de las cuotas de la Seguridad Social.
A colación de esto, conviene recordar que, por ejemplo, si es la empresa quien paga la cuota de autónomos del administrador, se deberá considerar dicho importe como una retribución de dicho administrador y, en este caso, el administrador deberá declararlo como rendimiento del trabajo, y, a la vez, deducirse ese gasto de autónomo, pues ya existirán unos rendimientos íntegros del trabajo a los que se puede vincular. Si, en este supuesto, el administrador no declarase tal rendimiento íntegro, tampoco podría deducirse el gasto.
Evidentemente, si el administrador obtiene algún tipo de retribución de la empresa que tenga la consideración de rendimiento del trabajo, podrá deducirse cuantos gastos puedan vincularse con tal retribución.
Y otro recordatorio: Mucho cuidado las sociedades que pagan a un administrador cuyo cargo es gratuito, porque Hacienda podrá considerar dicho pago como una donación y, en consecuencia, gasto no deducible en el Impuesto de Sociedades.